jueves, 24 de julio de 2014

Liquidación de una sociedad civil


Iglesia de la Asunción, Huercal-Overa Fuente
No hay enriquecimiento injusto cuando el desplazamiento patrimonial tiene su causa en un contrato válido
En el presente caso, la forma de liquidar la sociedad declarada en la instancia encuentra su fundamento en el documento suscrito por las partes, que contiene un contrato de sociedad civil, de 19 de enero de 2000 "cuya literalidad no deja lugar a dudas ( art. 1281.1 CC )" , según interpreta la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Quinto). Interpretación que no ha sido combatida debidamente. Contrato de sociedad, del que nacen obligaciones para las partes que deben respetar y sujetar a él su comportamiento, por lo que, conforme a la STS núm. 777/2012, de 17 de noviembre , la invocación de dicha doctrina está vedada cuando existe entre los presuntos enriquecidos y empobrecidos una relación contractual que no ha sido invalidada, ya que, constituye un mecanismo subsidiario ( STS núm. 1170/2007, de 5 de noviembre ). La existencia de pacto válido en el contrato, obliga a las partes a proceder a la liquidación de la relación de conformidad con ell mismo, que se ajusta a cuanto establece el art. 1689.I CC , como señala la sentencia recurrida. Las aportaciones debidas por la actora deben efectuarse, con base en la sentencia que se recurre, esto es, con los intereses correspondientes a su cargo, conforme establece el art. 1682 CC , por lo que no existe enriquecimiento alguno por parte de quien está obligado a llevar a cabo tales desembolsos con el correspondiente recargo por intereses, como seguidamente se analizará.
El pago de los intereses a que se refiere el art. 1682 CC
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto (párrafo segundo) argumenta que el hecho constatado de que las aportaciones fueran notablemente desiguales "no determina "per se" un incumplimiento por parte del socio [demandante] que hubiera hecho un desembolso menor sino que, con arreglo a losartículos 1681y1682 CC , será deudor a la sociedad de lo que se comprometió aportar y deberá abonar intereses desde el día en que debió hacer cada aportación..." . La invocación del art. 1682 CC , generador de los intereses, también aparece en la sentencia de primer grado (Fundamento de derecho quinto, párrafo segundo) cuando señala que "... cada uno será deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella ( arts. 1681 y 1682 CC )..." . Sin embargo, en el fallo de la sentencia de primer grado no hay un pronunciamiento expreso de condena al pago de intereses, como tampoco en la sentencia recurrida.
Los intereses contemplados en el art. 1682.I CC son de carácter compensatorio y esa deuda surge automática y objetivamente. En efecto, no le es de aplicación al caso el art. 1108 CC , porque las aportaciones a que estaba obligado el actor no le fueron requeridas en ningún momento, antes al contrario, estaba pactado que las necesarias para el desarrollo de la actividad social fueran realizadas por el demandado y las debidas por el actor pudieran ser realizadas con posterioridad, pero sin determinación de plazo, cuyo incumplimiento lo pondría en situación de mora.
En cualquier caso, debemos formular un pronunciamiento expreso de condena al pago de intereses por las aportaciones debidas por el demandante a la sociedad que, si bien fueron reconocidos implícitamente en la sentencia recurrida, que se limitó a confirmar los pronunciamientos esenciales del pleito de la sentencia de primer grado, no hizo un pronunciamiento expreso sobre ellos en el fallo. El tipo de interés contemplado en el art. 1682.I CC , al que es condenado el actor, será el previsto en el interés legal del dinero. El dies a quo del cómputo es aquel en que debieron efectuarse las aportaciones ( art. 1682 CC ), porque no son intereses de mora, sino compensatorios de la menor aportación hecha en su día; el otro socio aportó lo que debía, y ello ha generado frutos para la sociedad, por lo que el socio que no lo hizo, debe aportar lo que debía con sus intereses desde ese momento.
En el presente caso, el actor que no realizó las aportaciones en el momento en que las hizo el demandado, está obligado a efectuarlas con los intereses correspondientes desde el día en que debieron efectuarse ( art. 1682 CC ), la extinción se acordó por voluntad de uno de los socios ( art. 1700.4º CC ) y las pérdidas o ganancias que se obtengan de la liquidación deben ajustarse a lo pactado ( art. 1689.I CC ). Ya se ha acreditado en la instancia que no hubo incumplimiento contractual, antes bien un pacto expreso que autorizaba aportaciones no simultáneas entre ambos socios, sin perjuicio del pago de los intereses correspondientes de las que debían hacerse de forma tardía. Los incrementos de valor de los activos son potenciales beneficios (incrementos patrimoniales hasta que no se realicen los activos) de la sociedad, no del socio. La sentencia recurrida, confirmando la de la primera instancia, señala que deben repartirse al 50 % en el proceso de liquidación, que es lo acordado en el contrato de sociedad, de acuerdo con lo establecido en el art. 1689.I CC .
Reparto de beneficios ex art. 1689 CC
el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida señala: "... no resulta de aplicación al caso el párrafo segundo del art. 1689 del CC sino el párrafo primero, al existir un pacto expreso entre los socios, plasmado en el mencionado documento de 19 de enero de 2000, cuya literalidad no deja lugar a dudas ( art. 1281 CC ), por el que acordaron hacer una serie de inversiones al 50 %, reconociendo que en esa fecha sus respectivas aportaciones no estaban igualadas". La aplicación del primer párrafo del art. 1689 CC es como consecuencia de una previsión contractual expresa, por lo que no procede la aplicación del segundo párrafo del propio precepto, previsto sólo para cuando no existe pacto. Tal previsión se establecía también en el Código de Comercio, cuando en su art. 140 disponía que " no habiéndose determinado en el contrato de compañía, la parte correspondiente a cada socio en las ganancias..." , supuesto que no es de aplicación al caso enjuiciado.

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